Régimen de Compañía Foránea Controlada

El Ley Orgánica de Eficiencia Económica y Generación de Empleo agrega un Capítulo al final del Título del Impuesto a la Renta denominado CAPÍTULO XII DE LA COMPAÑÍA FORÁNEA CONTROLADA, creándose así un nuevo régimen a considerar a efectos del impuesto a la renta. Los puntos más relevantes de este nuevo régimen son los siguientes:


En que consiste un​a CFC: Se entiende por Compañía Foránea Controlada [CFC], aquella que cumpla con los siguientes requisitos [art. 51.1.]:

 1.     Aquella sociedad[1] que no tenga residencia fiscal en Ecuador, incluidos los Establecimientos Permanentes.

 2.     Esta compañía debe tener al menos un beneficiario final[2] que sea residente fiscal en Ecuador, que tenga una participación igual o mayor al 25%, sea esta participación directa o indirecta.[3] Para establecer este porcentaje de participación, y si los beneficiarios finales son partes relacionadas, se sumaran los porcentajes individuales para confirmar si se supera el 25%.

 3.     Que la sociedad extranjera aplique un impuesto análogo al impuesto a la renta que sea inferior a un 60% al que corresponde en Ecuador, o que dicha tasa sea desconocida. Comentario: No toda compañía extranjera en la que un residente ecuatoriano tenga participación, sea directa o indirectamente, entra al nuevo régimen, solo si se cumplen los requisitos antes expuestos.

 

Qué tipo de ingresos entran al régimen: El régimen CFC consiste en atribuirle al beneficiario final las siguientes rentas que son obtenidas por la CFC: ganancias de capital, explotación de propiedad inmobiliaria, dividendos, rendimientos financieros, regalías o cualquier otro tipo de renta pasiva; o, correspondan a comisiones, márgenes de intermediación o servicios técnicos, administrativos o de consultoría, siempre que se originen directa o indirectamente en el Ecuador; y que no hayan sido atribuidos a un establecimiento permanente en Ecuador. [art. 51.2.]

 Aplicación del régi​men: Si es que las rentas de la CFC cumplen con los criterios para ingresar al régimen, la persona natural [beneficiario final] deberá incluir las rentas de la CFC para determinar, declarar y pagar su impuesto a la renta personal, considerando la proporción que le corresponda en la participación efectiva de la CFC. [art. 51.3.]

 El beneficiario final debe incluir las rentas de la CFC en el periodo fiscal que la renta se genere. Es importante indicar que las rentas que incluye el régimen excluye el reparto de dividendos, por lo que no se toma en cuenta cuando se realiza dicha distribución, sino el momento en la generación del ingreso con origen, directo o indirecto en el Ecuador.  [art.51.4.]

 

Para calcular el valor de la renta del beneficiario efectivo, se debe considerar lo siguiente [art.51.5.]:

 1.     Se tiene como base imponible la utilidad neta, en aplicación del Capítulo V de la LRTI[4]. Esta utilidad se obtendrá por ejercicio fiscal o con cierre al 31 de diciembre de cada año.

2.     Se considerará la moneda en la cual la CFC lleva su contabilidad, debiendo realizarse una conversión a dólares al tipo de cambio del día de cierre del ejercicio fiscal.

3.     La base imponible será ingreso gravado para el beneficiario final, en el ejercicio fiscal en el cual haya sido generada la renta, considerando la proporción que tenga en la participación efectiva de la CFC.

4.     Si es que la CFC genera pérdidas, únicamente podrá disminuirse la base imponible de los posteriores ejercicios fiscales.

 

Obligaciones adicionales al beneficiario final: Se establece la obligatoriedad del beneficiario final de tener un estado de cuenta por cada una de las CFC en las que participe y genere rentas atribuibles al régimen. Se deriva a un Reglamento la aplicación de los parámetros, para evitar duplicidad y evitar que se incluyan ingresos que corresponden a otros regímenes, como lo son los dividendos, enajenación de acciones, entre otros. [art. 51.6.]

Si es que, según este estado de cuenta, existen rentas que fueron alcanzadas por el régimen de CFC y como consecuencia de aquello tributaron, no les será aplicable el otro régimen correspondiente. [art. 51.6.]

 Utilización de crédito tributario de lo pagado por la CFC: Los beneficiarios finales pueden utilizar como crédito tributario para el impuesto a la renta el tributo que haya pagado la CFC en el extranjero, en la misma proporción en la que dicho ingreso deba ser considerado por ellos, es decir considerando su participación efectiva en la CFC.

Para aplicar este crédito tributario debe ser comprobable el pago efectivo y definitivo, sin derecho a devolución posterior o que ya haya sido objeto de devolución. El crédito tributario en ningún caso puede superar el impuesto que se causaría en Ecuador. [art. 51.6.]

Del acceso o alcance a la contabilidad de la CFC por parte del beneficiario final: Se establece como obligación que los beneficiarios finales tengan alcance la contabilidad de las CFC. Si es que no se tiene acceso a dicha información, se considerará gravable la totalidad de los ingresos brutos de la CFC, sin deducción en proporción a la participación efectiva.

 Se considerará que se tiene alcance a la contabilidad cuando esta puede ser proporcionada en atención a requerimientos de información del SRI en un plazo no menor a 10 días [no mayor a 10 días, a efectos que tenga sentido la redacción]. [art. 51.7.]

 Si quieres saber más de este nuevo régimen tributario, contáctanos.


Carlos Campos Vivas

Abogado | Asociado

Canessa Barriga Abogados



[1] LRTI Art. 98.- Definición de sociedad.- Para efectos de esta Ley el término sociedad comprende la persona jurídica; la sociedad de hecho; el fideicomiso mercantil y los patrimonios independientes o autónomos dotados o no de personería jurídica, salvo los constituidos por las Instituciones del Estado siempre y cuando los beneficiarios sean dichas instituciones; el consorcio de empresas, la compañía tenedora de acciones que consolide sus estados financieros con sus subsidiarias o afiliadas; el fondo de inversión o cualquier entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros.

[2] RALRTI Art. (...).- Beneficiario efectivo.- Para efectos tributarios en general, se entenderá como beneficiario efectivo la definición de beneficiario final prevista en la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Lo dispuesto en el inciso anterior no aplicará para operaciones de rentas pasivas en aplicación de los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Ecuador, así como en la distribución de dividendos en aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, ni respecto a la exoneración del impuesto a la renta por enajenación de derechos representativos de capital por restructuraciones societarias, en cuyo caso se entenderá como beneficiario efectivo a quien legal, económicamente o de hecho tenga el poder de controlar la atribución del ingreso; así como de utilizar, disfrutar o disponer del mismo. Comentario: El beneficiario final, según el Servicio de Rentas Internas (SRI) de Ecuador, se refiere a la persona natural que posee o controla, directa o indirectamente, una persona jurídica o cualquier otra estructura legal.

[3] Esta participación puede ser en el capital, o sobre derechos de votos o derechos económicos, como lo son los dividendos, beneficios, rendimientos, entre otros.

[4] LRTI Art. 16.- Base imponible.- En general, la base imponible está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.

 


Identificarse para dejar un comentario